CONVENIO DE 5 DE ABRIL DE 1962, SOBRE

RECONOCIMIENTO, A EFECTOS CIVILES, DE ESTUDIOS

NO ECLESIASTICOS REALIZADOS EN UNIVERSIDADES DE

LA IGLESIA CATOLICA.

(BOE núm. 173, 20 julio 1962)

Por cuanto el día 5 de abril de 1962 el Plenipotenciario de la Santa Sede firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario español, nombrados en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre la Santa Sede y el Estado español sobre el reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en España en Universidades de la Iglesia cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

La Santa Sede y el Estado español, deseando llegar -en aplicación de lo dispuesto en el artículo XXXI, número 1 del Concordato a un acuerdo sobre el reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en Universidades erigidas por la Iglesia en España, han nombrado, con este objeto, sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Santidad, el Sumo Pontífice Juan XXIII a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Hildebrando Antoniutti, Arzobispo titular de Sinnada y Nuncio Apostólico en España; y Su Excelencia el Jefe del Estado Español, don Francisco Franco Bahamonde, al Excelentísimo Señor don Fernando Mª Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores.

Este Convenio sigue todavía en vigor al no haber sido derogado por ninguna de las disposiciones derogativas de los Acuerdos celebrados entre el Estado español y la Santa Sede, de 1976 y 1979.

Los cuales han convenido las siguientes disposiciones:

Art. 1. El Estado español reconoce conforme al artículo XXXI del Concordato vigente, a las Universidades de la Iglesia, creadas, dentro de su territorio con arreglo al Canon 1.376 del «Codez luris Canonci».

Reconoce, asimismo, efectos civiles a los estudios que se realicen en las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores de las mismas dedicadas a ciencias no eclesiásticas, con los requisitos que se expresan en el presente Convenio.

Art. 2. El reconocimiento de cada una de estas Universidades para atribuirles efectos en la esfera del Estado español, tendrá que ser acordado individualmente por la Autoridad civil, la cual determinará por Decreto cuáles son las Facultades (y Secciones, en su caso) y las Escuelas Técnicas Superiores (y Especialidades, en su caso) de la Universidad eclesiástica a que se refiere, a las que se reconocen tales efectos.

El gobierno de las Universidades de la Iglesia se regirá por sus propios Estatutos, los cuales no podrán contener, para las Facultades y Escuelas cuyos estudios gocen de efectos civiles, normas contrarias a las establecidas en el presente Convenio.

Art. 3. En consideración a lo establecido en la Ley de Ordenación Universitaria, de 29 de julio de 1943, que proclama el catolicismo oficial de la Universidad Española, confirmado también por el artículo XXVI del Concordato entre la Santa Sede y el Estado español, las Universidades erigidas por la Santa Sede en España se llamarán Universidades de la Iglesia.

Art. 4. El reconocimiento de efectos civiles únicamente podrá referirse a estudios de las Facultades que el Estado español tenga establecidas en sus propias Universidades, o de las Escuelas Superiores de Enseñanza Técnica que también existan oficialmente en España,

Sólo podrán reconocerse efectos civiles dentro de cada Universidad de la Iglesia, a aquellas Facultades y Escuelas Técnicas Superiores que se encuentren en efectivo funcionamiento y que estén situadas, en el territorio nacional, dentro de la misma provincia eclesiástica (Arzobispado) que su sede central.

En lo sucesivo, antes de crear la Iglesia una nueva Universidad, o bien una Facultad o Escuela Técnica Superior dentro de alguna Universidad ya existente, dedicadas a ciencias no eclesiásticas, en la misma provincia civil donde ya existan otros centros estatales análogos, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo para ello con el Gobierno español.

Art. 5. Los estudios cursados por estudiantes españoles en las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores de las Universidades de la Iglesia para los que se haya acordado así, conforme a todo lo previsto en el artículo anterior, serán equiparados en sus efectos civiles a los de las respectivas Facultades universitarias o Escuelas Técnicas Superiores del Estado, a partir del momento en que dichos Centros docentes de la Iglesia reúnan de modo efectivo todas las condiciones siguientes:

lª Que en la selección y tiempo de escolaridad de los alumnos se cumpla con lo que la legislación española exige para las Facultades universitarias o Escuelas Técnicas Superiores civiles de España.

2ª Que los planes de estudio de cada Facultad o Escuela Técnica Superior sean iguales a los de los Centros oficiales del Estado.

3ª Que las pruebas académicas de asignaturas, cursos y grados sean las mismas que en las Universidades y Escuelas Técnicas del Estado.

4ª Que en la Facultad o Escuela Técnica Superior de la Universidad de la Iglesia de que se trate, la plantilla de Catedráticos sea igual a la de los Centros civiles correspondientes y esté ocupada efectivamente, al menos, en sus tres cuartas partes, por profesores que tengan el título civil de Catedrático numerarlo de Universidad de la respectiva asignatura.

Las cátedras que constituyen el resto de la plantilla, no ocupadas por Catedráticos numerarlos del Escalafón del Estado, habrán de estar desempeñadas por Profesores que hayan recibido del Ministerio de Educación Nacional una habilitación especial. Esta habilitación sólo podrá concederse mediante unos exámenes, convocados por el Ministerio a solicitud de la Universidad de la Iglesia, que sean iguales en todo a las oposiciones a cátedras del Escalafón correspondiente, tanto en lo que se refiere a las condiciones de los candidatos como a la composición del Tribunal, y al número, naturaleza y práctica de los ejercicios. Esta habilitación sólo será válida para aquella asignatura, Facultad o Escuela Superior Técnica y Universidad de la Iglesia de que se trate, y no producirá derecho ninguno en los así habilitados en relación con los Centros del Estado.

También podrá admitirse que tengan a su cargo alguna cátedra, dentro de esa parte de la plantilla de las mismas que puede estar cubierta por quienes no sean Catedráticos numerarios de¡ Escalafón del Estado, conforme a la proporción que se ha dejado precisada, los extranjeros que hayan ocupado, como titulares, es decir, como profesores ordinarios, una cátedra de la misma Facultad y asignatura en otra Universidad.

Sin embargo, se concede un plazo que comprende los cinco primeros cursos académicos en que una Facultad o Escuela Técnica Superior de una Universidad de la Iglesia funcione como acogida al régimen de este artículo para dar pleno cumplimiento al requisito del porcentaje de Catedráticos numerarios del Estado y de profesores habilitados, debiendo llenarse, entre tanto, en el primer curso una proporción mínima del 30 por 100 de Catedráticos y el 15 por 100 de habilitados, al cabo de los tres primeros cursos, del 50 por 100 de Catedráticos y el 20 por 100 de habilitados, y al cabo de los cinco primeros cursos, del 75 por 100 de Catedráticos y el 15 por 100 de habilitados; es decir, la proporción normal que establecen los dos primeros párrafos de este número 4º. El resto de las cátedras de la plantilla estará encomendado durante ese tiempo a encargados de curso.

Tanto estos encargados de curso, como los que tengan a su cargo mientras son provistas normalmente las vacantes que puedan producirse una vez cubierto el porcentaje de Catedráticos a que se refiere el primer párrafo de este número 4º, habrán de tener el mismo grado académico y requisitos que los de los Centros oficiales civiles.

5ª Que el Rector de la Universidad sea de nacionalidad española.

6ª Que el régimen de protección escolar sea el mismo de la Universidad oficial.

7ª Que el régimen corporativo estudiantil sea el mismo que se aplica a los estudiantes universitarios del Estado.

En cada una de estas Universidades existirá un Representante del Ministerio de Educación Nacional, que habrá de ser necesariamente Catedrático numerario de Universidad o Escuela Técnica Superior del Estado, el cual informará al Ministerio del régimen y las condiciones de la enseñanza y exámenes, especialmente en la Memoria anual.

Con objeto de poder desempeñar debidamente su misión, el Representante del Ministerio gozará de libre acceso a todos los actos académicos, de enseñanza y exámenes que tengan lugar en la Universidad.

Art. 6. También podrán ser reconocidos efectos civiles a los estudios realizados en las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores de las Universidades de la Iglesia, en las que reuniéndose los demás requisitos indicados, no se cumpla con lo que se exige en el número 4º del artículo anterior, con tal de que los alumnos acrediten, al final de los estudios, que poseen una formación y capacidad no inferior a la que se exige en los Centros oficiales para el título de que se trate, mediante la aprobación de una prueba de conjunto teórica y práctica, que se verificará de modo igual a las que mencionan el artículo 20 de la Ley de Ordenación de la Universidad Española para las Facultades universitarias y el artículo 16 de la Ley de Ordenación de Enseñanzas Técnicas para las Escuelas Técnicas Superiores, y que será juzgada por un Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y compuesto por un Presidente que habrá de tener título de rango igual a los Catedráticos numerarios de los Centros, dos Vocales Catedráticos numerarios civiles de la rama de las enseñanzas de que se trate, y dos Vocales Profesores numerarios de la Facultad o Escuela Técnica Superior de la Iglesia. La concesión de efectos civiles al título de Doctor sólo podrá hacerse para los alumnos que previamente tengan reconocidos los efectos civiles de su licenciatura mediante el examen de su tesis doctoral por un Tribunal compuesto como acaba de indicarse.

En estos casos, será necesario que los Profesores de la Facultad o Escuela Técnica Superior de la Universidad de la Iglesia que ocupen las cátedras tengan título superior.

También en estos casos, cuando un alumno desea pasar, antes de terminar sus estudios, de una Universidad de la Iglesia a una Universidad o Escuela Técnica Superior del Estado deberá superar las pruebas, tanto teóricas como prácticas, que discrecional mente establezca, en cada caso, el Centro civil en el cual va a continuar su carrera.

Art. 7. Igualmente podrán gozar de efectos civiles los estudios cursados en aquellas Facultades o Escuelas Técnicas Superiores de una Universidad de la Iglesia que no reúnan las condiciones necesarias requeridas en el artículo 5 ni las que se precisan en el artículo 6 si sus alumnos rinden en una Universidad o Escuela Técnica Superior al Estado todas las pruebas académicas de asignaturas, cursos y grados que con carácter general se establezcan en los planes y Reglamentos de las respectivas Facultades o Escuelas Técnicas civiles.

Los Centros acogidos al sistema de este artículo serán reconocidos como adscritos a una determinada Universidad civil.

Art. 8. En caso de pérdida de los requisitos necesarios para la aplicación de uno de los tres sistemas de reconocimiento de efectos civiles prevenidos en los artículos anteriores, la Facultad o Escuela Técnica de la Universidad de la Iglesia podrá acogerse a otro de ellos.

Art. 9. Las enseñanzas de las Universidades de la Iglesia, cuyos estudios tengan reconocidos efectos civiles, habrán de ser conformes con las Leyes Fundamentales de la Nación.

Los Profesores de dichas Universidades habrán de contar con la previa conformidad del Estado, salvo los que pertenezcan al Escalafón de Catedráticos numerarios del mismo, o hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número 4º del artículo 5 de este Convenio, y todos ellos deberán prestar antes de comenzar sus funciones, el mismo juramento que se exija a los Catedráticos de la Universidad estatal.

Art. 10. El Estado español aplicará a los estudiantes extranjeros de las Universidades a que se refiere el presente Convenio el mismo régimen que prevén las Leyes y los correspondientes acuerdos internacionales en materia de convalidación de estudios.

Art. 11. Los alumnos de las Universidades acogidas al sistema establecido en el artículo 5 del presente Convenio satisfarán, a su tiempo, las tasas correspondientes a la expedición del título oficial; los de las Universidades acogidas al sistema del artículo 6 tendrán que abonar las tasas académicas correspondientes al examen final de conjunto y, en su caso, las tasas que se exijan por la expedición del título, y los de las Universidades que se acojan al tercer sistema satisfarán las mismas tasas académicas y administrativas que los alumnos oficiales de las Universidades del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier norma del presente Convenio de conformidad con lo establecido en el artículo XXXV del vigente Concordato.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Como la Santa Sede tiene ya pedido al Gobierno español el reconocimiento de los estudios cursados en la Universidad de la Iglesia, con sede central en Pamplona 1, el Gobierno español inmediatamente que el presente Convenio tenga fuerza de obligar, por el canje de los Instrumentos de Ratificación correspondientes, dictará un Decreto por el que se reconozcan los efectos civiles prevenidos en el mismo a todas aquellas Facultades y Escuelas Técnicas Superiores de dicha Universidad que reúnan las condiciones requeridas para ello en el propio Convenio. Disposiciones sucesivas irán reconociendo también a petición de la Santa Sede, a medida que vayan cumpliendo tales requisitos otras Facultades o Escuelas Técnicas Superiores de Universidades de la Iglesia, ya creadas o que puedan crearse en el futuro.

El presente Convenio entrará en vigor desde el momento del canje de los Instrumentos de Ratificación, el cual deberá verificarse en el término de dos meses subsiguientes a la firma.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios mencionados firman el presente Convenio en Madrid a 5 de abril de 1962.

H. Card. Antoniutti, pro N.-A.-Fernando María Castiella.

Por tanto, habiendo visto y examinado los once artículos, la disposición final y la disposición adicional que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratado de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo a aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, corno en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Las ratificaciones fueron canjeadas en la Ciudad del Vaticano el 29 de mayo de 1962.