Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos (B.O.E. n. 300, de 15 de diciembre)

 

 

La asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de los clérigos y religiosos constituyen capítulos específicos entre las materias que deben regularse dentro del compromiso adquirido por la Santa Sede y el Estado español de revisar el Concordato de 1953.

 

Por tanto, ambas Partes han decidido actualizar las disposiciones hasta ahora vigentes y concluyen el siguiente

 

Acuerdo

 

Artículo 1. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense.

 

Artículo 2. El Vicariato Castrense, que es una diócesis personal, no territorial, constará de:

 

A) Un Arzobispo, Vicario general, con su propia Curia, que estará integrada por:

 

1) Un Provicario general para todas las Fuerzas Armadas, con facultades de Vicario general.

 

2) Un Secretario general.

 

3) Un Vicesecretario.

 

4) Un Delegado de Formación Permanente del Clero y

 

5) Un Delegado de Pastoral.

 

B) Además contará con la cooperación de:

 

1) Los Vicarios episcopales correspondientes.

 

2) Los Capellanes castrenses como párrocos personales.

 

Artículo 3. La provisión del Vicariato General Castrense se hará de conformidad con el artículo I, 3, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de 1976, mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará en el término de quince días uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.

 

Artículo 4. Al quedar vacante el Vicariato Castrense, y hasta su nueva provisión, asumirá las funciones del Vicariato general el Provicario general de todas las Fuerzas Armadas, si lo hubiese, y si no, el Vicario episcopal mas antiguo.

 

Artículo 5. Los clérigos y religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la Ley sobre el Servicio Militar.

 

1) Los seminaristas, postulantes y novicios podrán acogerse a los beneficios comunes de prórrogas anuales por razón de sus estudios específicos o por otras causas admitidas en la legislación vigente, así como a cualesquiera otros beneficios que se establezcan con carácter general.

 

2) A los que ya sean presbíteros se les podrá encomendar funciones específicas de su ministerio, para lo cual recibirán las facultades correspondientes del Vicario general castrense.

 

3) A los presbíteros a quienes no se encomienden las referidas funciones específicas y a los diáconos y religiosos profesos no sacerdotes se les asignarán misiones que no sean incompatibles con su estado, de conformidad con el Derecho Canónico.

 

4) Se podrá considerar de acuerdo con lo que establezca la Ley, como prestación social sustitutoria de las obligaciones específicas del Servicio Militar, la de quienes durante un periodo de tres años, bajo la dependencia de la Jerarquía Eclesiástica, se consagren al apostolado como presbíteros, diáconos o religiosos profesos en territorios de misión o como capellanes de emigrantes.

 

Artículo 6. A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia, los Obispos y asimilados en derecho.

 

En caso de movilización de reservistas se procurará asegurar la asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin el Ministerio de Defensa oirá el informe del Vicario general castrense.

 

Artículo 7. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

 

Artículo 8. Quedan derogados los artículos XV, XXXII y el protocolo final en relación al mismo del Concordato de 27 de agosto de 1953 y, consecuentemente, el la Santa Sede y el Gobierno español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas de 5 de agosto de 1950.

 

Protocolo final.

 

En relación con el artículo VIII:

 

1) No obstante la derogación ordenada en el artículo VIII, subsistirá durante un plazo de tres años la posibilidad de valerse de la disposición prevista en el num. 1 del artículo XII del Convenio de 5 de agosto de 1950.

 

2) Los sacerdotes y diáconos ordenados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los religiosos que hubieren profesado igualmente con anterioridad conservarán, cualquiera que fuera su edad, el derecho adquirido a la exención del Servicio Militar en tiempo de paz, conforme al artículo XII del citado Convenio que se deroga.

 

3) Quienes estuvieren siguiendo estudios eclesiásticos de preparación para el sacerdocio o para la profesión religiosa, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, podrán solicitar prorroga de incorporación a filas de segunda clase, si desean acogerse a este beneficio y les corresponde por su edad.

 

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

 

Hecho en doble original.

 

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

 

ANEXO I

 

Artículo 1. Los Capellanes castrenses ejercen su ministerio bajo la jurisdicción del Vicario general castrense.

 

Artículo 2. La Jurisdicción del Vicario general castrense y de los Capellanes es personal. Se extiende, cualquiera que sea la respectiva situación militar, a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares, a sus esposas, hijos y familiares que viven en su compañía, y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicios establemente bajo cualquier concepto o residan habitualmente en los cuarteles o lugares dependientes de la jurisdicción militar. Igualmente se extiende dicha jurisdicción a los huérfanos menores o pensionistas y a las viudas de militares mientras conserven este estado.

 

Artículo 3. Los Capellanes castrenses tienen competencia parroquial respecto a las personas mencionadas en el artículo precedente.

 

En el caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán castrense, este deberá atenerse a las prescripciones canónicas.

 

Artículo 4. 1) La jurisdicción castrense es cumulativa con la de los Ordinarios diocesanos.

 

2) En todos los lugares o instalaciones dedicados a las Fuerzas Armadas u ocupados circunstancialmente por ellas usarán de dicha jurisdicción, primaria y principalmente, el Vicario general castrense y los Capellanes. Cuando estos falten o estén ausentes usarán de su jurisdicción subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales.

 

El uso de esta jurisdicción cumulativa se regulará mediante los oportunos acuerdos entre la jerarquía diocesana y la castrense, la cual informará a las autoridades militares correspondientes.

 

3) Fuera de los lugares arriba señalados y respecto a las personas mencionadas en el artículo II de este Anexo, ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios diocesanos y, cuando así les sea solicitado, los Párrocos locales.

 

Artículo 5. 1) Cuando los Capellanes castrenses por razón de sus funciones como tales tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a las Fuerzas Armadas, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios diocesanos o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

 

2) No será necesario dicho permiso para celebrar actos de culto al aire libre para fuerzas militares desplazadas con ocasión de campañas, maniobras, marchas, desfiles u otros actos de servicio.

 

Artículo 6. Cuando lo estime conveniente para el servicio religioso-pastoral, el Vicario castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los Superiores mayores religiosos para designar un numero adecuado de sacerdotes y religiosos que, sin dejar los oficios que tengan en su diócesis o institutos, presten ayuda a los Capellanes castrenses. Tales sacerdotes y religiosos ejercerán su ministerio a las ordenes del Vicario general castrense, del cual recibirán las facultades "ad nutum" y serán retribuidos a titulo de gratificación o estipendio ministerial.

 

ANEXO II

 

Artículo 1. 1) La incorporación de los Capellanes castrenses tendrá lugar según las normas aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.

 

Para el desempeño de la función de Vicario episcopal será preciso:

 

a) Poseer una licenciatura, o titulo superior equivalente, en aquellas disciplinas eclesiásticas o civiles que el Vicario general castrense estime de utilidad para el ejercicio de la asistencia religioso-pastoral a las Fuerzas Armadas.

 

b) Haber sido declarado canónicamente apto, según las normas que establezca el Vicario general castrense.

 

2) El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario general castrense.

 

El destino a Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio de Defensa a propuesta del Vicario general castrense.

 

Artículo 2. Los Capellanes, en cuanto sacerdotes y "ratione loci", estarán también sujetos a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes en casos urgentes podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo en tales casos hacerlas conocer enseguida al Vicario general castrense.

 

Artículo 3. Los Ordinarios diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicios bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al Vicario general castrense de un número suficiente de sacerdotes, celosos y bien preparados, para cumplir dignamente su importante y delicada misión.